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CASO DE ÉXITO: PRESCRIPCIÓN DE DEUDA

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Interesante y reciente sentencia obtenida, favorable a los intereses de nuestro cliente. En ella se analiza el régimen transitorio de la prescripción de las acciones, dando por prescrita la acción de reclamación del banco del préstamo bancario que condedió en su día a nuestro cliente.

Juzgado de 1ª Instancia Nº1 de Huelva

Alameda Sundheim, nº 17 1ª Planta – 21003 – Huelva

Tlf.: 959107251/959107236/662977098. Fax: 959 526230

Email: jinstancia.1.huelva.jus@juntadeandalucia.es

NIG: 2104142

Procedimiento: Procedimiento Ordinario /2022. Negociado: Sobre: Mora

De: D/ña.  1 SARL

Procurador/a Sr./a.: SILVIA

LETRADO: LUIS

Contra D/ña.: DAVID

Procurador/a Sr./a.: MERCEDES

LETRADO: FRANCISCO JAVIER PEDROSO SÁNCHEZ

SENTENCIA nº:  /2022

En la ciudad de Huelva a diecinueve de Julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Srª Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad, Dª , los autos de Juicio Ordinario nº /2022 seguidos a instancia de L SARL representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA y asistido del Letrado LUIS  contra DAVID  representado por el Procurador de los Tribunales MERCEDES y asistido del Letrado FRANCISCO JAVIER PEDROSO SÁNCHEZ en nombre de S.M. El REY, procedo a dictar la siguiente resolución con base a los siguientes

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 21/01/2022 tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto, demanda de Juicio Ordinario promovida por la parte demandante antes reseñada en reclamación de cantidad, al haber presentado oposición la parte demandada en previo juicio monitorio seguido con el número /21 de este Juzgado.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de veinte días se personara en autos y contestara a la demanda.

TERCERO. Que emplazada en legal forma la parte demandada, se personó en las actuaciones oponiéndose a la demanda presentada de contrario.

CUARTO. Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio prevista en el artículo 414 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asistiendo por la parte actora el Procurador y el Letrado.

En dicho acto S.Sª., y reiterando la actora la imposibilidad de acuerdo, y tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, se ratificó en su escrito de demanda y visto que no había acuerdo entre las partes ni conformidad en los hechos litigiosos, se acordó la continuación de la audiencia y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la prueba documental, por lo cual y conforme al artículo 429.8º de la LEC, se acordó dejar los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO. En el presente procedimiento se han observado los trámites procesales legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se presenta demanda ejercitando acción de reclamación de cantidad por importe de 8.451,94 euros.

Alega que la demandada y la entidad Banco SA formalizaron contrato de crédito de cuotas irregulares con número 4005 en fecha 17/10/08, crédito que fue cedido a la entidad actora en virtud de contrato de compraventa de carteras de crédito elevada a público el 14 de Junio de 2018.

Que según resulta del certificado y extracto emitido por la entidad Banco , el demandado no ha atendido el pago de las sumas convenidas y adeudadas según el contrato suscrito, acompañando certificado de deuda y extracto emitido por la entidad cedente el 1 de Junio de 2018, así como certificado de liquidación de intereses.

Considera la parte actora que la acción no se encuentra prescrita conforme a lo establecido en la Ley 42/2015 de 5 de Octubre en relación a la reforma operada en el artículo 1964 del Código Civil.

Por tanto, si la norma entró en vigor el 7 de octubre de 2015, el plazo de 5 años desde entonces se habría dado el 7 de octubre de 2020, si bien, tras la declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria causada por el COVID-19, mediante RD 463/2020, de 14 de marzo, entre otras muchas cosas, se dictaminó la prórroga de los plazos de prescripción mientras tal estado excepcional se mantuviese, lo que ha ocurrido hasta el día 4 de junio de 2020, según se decretó en el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, en el que se declaró concluido el estado de alarma. Eso ha significado alargar 82 días el primer período del plazo de prescripción de las acciones personales de 5 años que, por tanto, finalizó el 28 de diciembre de 2020.

Todo ello nos lleva a señalar que se encontrarían prescritos los créditos que no se hubiesen reclamado, judicial o extrajudicialmente, antes del 28 de diciembre de 2020, excepto aquellos que de cualquier manera hubieran visto interrumpido su plazo de prescripción antes de esa fecha.

La parte demandada considera como día de inicio del plazo de prescripción el día en que se impagó la primera cuota del préstamo al haber podido la parte dar por vencido anticipadamente, si bien puede entenderse que el vencimiento anticipado es una facultad del prestamista puede ejercita a partir del impago de cuotas, pero que no opera automáticamente y por tanto el día inicial debe computarse desde la fecha de finalización del plazo de devolución del préstamo, que en este caso es el 5 de Noviembre de 2016, sin que hayan transcurrido 5 años desde entonces hasta la interposición de la reclamación, que por tanto no puede considerarse prescrita. Por otro lado entiende que en todo caso se produce interrupción de la prescripción con la comunicación remitida al deudor comunicando cesión del crédito y posibilidad de abonar la deuda, y sin necesidad de exigir que ha llegado al conocimiento del deudor, tal y como se recoge en STS de 2 de Marzo de 2020.

Considera la parte actora que no procede declara la nulidad del contrato por usurero en base a la nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios aplicados TAE del 10,25% al no ser notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Tampoco cabe considerar que el contrato adolezca de falta de transparencia al cumplir con los parámetros del artículo 81 de la LGCU y así el tamaño de la letra es incluso superior a lo habitualmente utilizado para estos casos.

SEGUNDO.– Por la parte demandada se presenta escrito de oposición a la demanda planteada de contrario, planteando en primer lugar la prescripción considerando que la parte actora ha aprovechado el trámite de demanda de ordinario posterior a oposición en previo juicio monitorio para introducir un documento que podría encuadrarse en el artículo 270 LEC, con el que pretende acreditar la interrupción de la prescripción si bien considera la parte que carece de idoneidad para interrumpir la prescripción al no tratarse de un documento de reclamación extrajudicial de deuda, ni consta su envío ni contenido de la comunicación, ni la recepción del mismo por parte del demandado.

Considera que la acción está prescrita desde el 28 de Diciembre de 2020 aún computando los días de paralización del estado de alarma.

Así el 3 de Mayo de 2013 la acreedora C procedió a amortizar anticipadamente el crédito y por tanto desde esa fecha es vencido y exigible y por ello era una acción que pudo ejercitarse antes de la entrada en vigor de la modificación, sin que se haya interpuesto la demanda de juicio monitorio hasta el 18 de Abril de 2021.

Como motivos de oposición de fondo alega el carácter usurario del contrato al tratarse de una tarjeta de crédito revolving flexipago aurora. Este producto, vinculado directamente al crédito concedido provoca que el consumidor pueda amortizar el préstamo principal con cargo a la tarjeta revolving, lo que fue provocando en mi representado una sucesión y superposición de intereses claramente abusiva. No puede considerarse que en el contrato se ofreciera una clara información al consumidor, pues se llega incluso a incluir una fórmula algebraica para obtener los intereses devengados, que como se puede comprobar en el propio contrato ya se disparan en el año 2007 a un TAE 20,41%, susceptible de incrementarse semestralmente pues está referenciado al Euribor.

Entiende la parte demandada que la cláusula de intereses del contrato en su globalidad y con los productos asociados ha de ser considerada abusiva.

En el contrato objeto del presente procedimiento, aparte de los intereses asociados a la amortización mediante tarjeta revolving, hay un tipo de interés T.A.E. del 10,25%, que es muy superior al 5% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo en la fecha en que dicho contrato se concertó. Puede observarse del extracto aportado por el demandante, que la entidad crediticia aplica la práctica totalidad de las aportaciones realizadas por mi representado entre 2008 y 2013 (7.211,54) al pago de intereses, que han de considerarse abusivos por los motivos expuestos.

En conclusión, en la contratación objeto del presente procedimiento, se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y, por tanto, procede la declaración de nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato de préstamo firmado por mi representado en fecha 17/10/2008.

Por otro lado alega la falta de transparencia del contrato, atendiendo al carácter de consumidor del demandado al no cumplir los parámetros establecidos en el artículo 81.1 de la LGCU, al tratarse de un contrato de adhesión con condiciones generales no negociables y sin ofrecer información ni explicación a la parte.

 

TERCERO.- PRESCRIPCION.

Planteada por la parte demandada la prescripción de la acción debe tenerse en cuenta que la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modificó el plazo de prescripción previsto en el art. 1964.2 del Código Civil de 15 años a 5 años, si bien la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de su entrada en vigor, el 7 de octubre de 2015, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.

A su vez, el artículo 1939 del Código Civil determina que «La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere Puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo», por lo que en condiciones normales el plazo de prescripción finalizaría el 7 de octubre de 2015, día de la entrada en vigor de la citada Ley 42/2015, de 5 de octubre, y así la sentencia de 20 de Enero de 2.020 del Tribunal Supremo, citada por el recurrente, manifiesta «como consecuencia, las deudas anteriores al 6 de octubre de 2015 no podrán superar los 5 años desde el momento en que la Ley 42/15 de 5 de octubre está vigente.

Es decir, todas las deudas que se contrajeron después del 7 de octubre de 2005 pero anteriores al 7 de octubre de 2015, como es el caso, prescriben al 7 de octubre de 2.020″, ahora bien, tras la declaración del estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria, el 14 de marzo de 2020, los plazos sustantivos de prescripción y de caducidad quedaron suspendidos por el Real Decreto 463/2020, suspensión que se extendió hasta el 4 de junio, conforme se acordó por el Real Decreto 537/2020, lo que implica que los plazos estuvieron suspendidos durante 82 días, por lo que los cinco años habrían transcurrido el 28 de diciembre de 2020.-

En aplicación del Código Civil , a causa de la reforma que sufrió la prescripción en general mediante la Ley 42/2015 que conlleva un régimen transitorio ya que no fue promulgada con carácter retroactivo, la disposición transitoria quinta establece expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.939 del Código Civil.

Este precepto, a su vez, dispone que » la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».

En este sentido, el régimen transitorio sería el siguiente:

  • Relaciones jurídicas nacidas antes del 7-10-2000: Estarían prescritas en la actualidad.
  • Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2000 y 7-10-2005: Aplicación del plazo anterior de 15 años previsto en el art. 1964 CC.
  • Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2005 y 7-10-2015: Aplicación de la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que a su vez se remite al art. 1939 CC, la prescripción será el 7- 10-2020 (prorrogado al 27 de diciembre de 2020 debido al estado de alarma)
  • Relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 42/2015: Aplicación del plazo actual de 5 años previsto en el art. 1964 CC.

Por todo lo anterior, y atendiendo, a la fecha en la que la parte deudora dio por vencido anticipadamente el crédito, 3 de Mayo de 2013, desde ese momento pudo ejercitarse la acción y por tanto el plazo para el ejercicio de la acción vencía , según lo expuesto el 28 de Diciembre de 2020, habiéndose presentado la demanda en Abril de 2021.

Plantea la parte actora con la demanda de juicio ordinario la interrupción de la prescripción alegando la aportación de documento remitido por la empresa de mensajería en la que se comunica la cesión del crédito y se indica la posibilidad de abonar el importe adeudado.

Al respecto debe indicarse que:

.- Atendiendo a los trámites previstos en el artículo 818 de la LEC, relativo a la oposición de juicio monitorio, la demanda de juicio ordinario que la parte actora debe presentar tras la oposición del demandado, da lugar a un procedimiento nuevo e independiente del juicio monitorio no siendo necesario que el acto fundamente su reclamación exactamente igual que lo hizo en el juicio monitorio, ni con los mismos documentos, sin que se cause indefensión alguna al demandado quien cuenta con el trámite procesal de contestación a la nueva demanda presentada.

.- En cuanto a la aportación de documento relativo a la interrupción de la prescripción el mismo no aparece acompañado con la demanda, sin que pueda incardinarse en los documentos previstos en el artículo 270 de la LEC, atendiendo a la fecha de presentación de la demanda.

.- En todo caso el documento relativo a la comunicación de la cesión del crédito no puede considerarse como reclamación extrajudicial de la deuda.

En todo caso y no constado prueba documental alguna acreditativa de la interrupción de la prescripción, cabe estimar la excepción planteada y proceder a la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.- Costas. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede efectuar expresa imposición al actor de las costas procesales devengadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLO

 

Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SILVIA  en nombre y representación de L SARL contra DAVID

1º.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Con expresa condena en costas a la parte actora

 

Notifíquese la presente resolución a las partes indicando que contra la misma cabe interponer recurso de APELACION, del que conocerá la Audiencia Provincial de Huelva, debiendo interponerse ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugna ( artículo 458 LEC en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de agilización procesal) y previa constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 458 de la LEC y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 1/09 de 3 de Noviembre de modificación de la Ley 6/1985 del Poder Judicial), así como, en su caso, el abono de la correspondiente tasa judicial.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo. E./

 

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido dictada y publicada por la Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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